Por dominio público se
entiende la situación en que quedan las obras al expirar el plazo de
protección de los derechos patrimoniales. Esto sucede habitualmente
transcurrido un tiempo a partir de la muerte del autor y que,
dependiendo de los países, va de 50 a 100 años. En la LPI son 70 los
años que deben transcurrir después de la muerte o declaración de
fallecimiento como tiempo máximo de derechos de explotación de la obra.

El dominio público implica que las obras pueden ser explotadas siempre que se respeten los derechos morales.
Éste es un archivo de Wikimedia Commons, un depósito de contenido libre hospedado por la Fundación Wikimedia.
Esta imagen no puede estar sujeta a derecho de autor y por tanto está en el dominio público, pues consiste enteramente en información que es de propiedad común y carece de autoría original.
En la LPI se le dedica el Capítulo I, artículos del 26 al 30:

El dominio público implica que las obras pueden ser explotadas siempre que se respeten los derechos morales.
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En la LPI se le dedica el Capítulo I, artículos del 26 al 30:
Artículo 26. Duración y cómputo.
Los derechos de explotación de la obra durarán
toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración
de fallecimiento.
Artículo 27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas y anónimas.
1. Los derechos de explotación de las obras
anónimas o seudónimas a las que se refiere el artículo 6 durarán setenta
años desde su divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera
conocido el autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje
dudas sobre su identidad, bien porque el mismo autor la revele, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que
no hayan sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la
creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a
partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores.
Artículo 28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas.
1. Los derechos de explotación de las obras en
colaboración definidas en el artículo 7, comprendidas las obras
cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y
setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último
coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras
colectivas definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años
desde la divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las
personas naturales que hayan creado la obra son identificadas como
autores en las versiones de la misma que se hagan accesibles al público,
se estará a lo dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá
sin perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas
aportaciones identificables estén contenidas en dichas obras, a las
cuales se aplicarán el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo,
según proceda.
Artículo 29. Obras publicadas por partes.
En el caso de obras divulgadas por partes,
volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo
plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido
divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para
cada elemento.
Artículo 30. Cómputo de plazo de protección.
Los plazos de protección establecidos en esta Ley
se computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte
o declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita
de la obra, según proceda.
Lectura recomendada:
Obra publicada con Licencia Creative Commons Reconocimiento 4.0
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